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por Miaru » 21 Oct 2010, 18:00
Noticia original de http://www.ideal.es/granada/rc/20101021 ... 10942.html , copipasteo acá: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado hoy que el canon digital que se aplica en España a todos los equipos de reproducción digital como compensación a los creadores por la copia privada no está en línea con la legislación comunitaria. "La aplicación del 'canon por copia privada' a los soportes de reproducción adquiridos por empresas y profesionales para fines distintos de la copia privada no es conforme con el Derecho de la Unión", ha señalado la Corte, con sede en Luxemburgo, en su sentencia. El Tribunal examinó el pleito que enfrenta a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) y a la compañía de soportes audiovisuales Padawan, S.L., que se niega a pagar el canon compensatorio por copia privada al considerar que no siempre se utiliza para grabar obras protegidas por derechos de autor, sino también para el registro de datos privados o empresariales. La SGAE reclama a Padawan -que vende CDs, DVDs o MP3- el pago de una compensación a tanto alzado por copia privada por importe de 16.759,25 euros, correspondiente a los dispositivos vendidos entre septiembre de 2002 y el mismo mes de 2004. La Audiencia Provincial de Barcelona remitió una cuestión prejudicial a la Corte europea sobre cuáles son los criterios que han de tenerse en cuenta para determinar el importe y el sistema de percepción de la "compensación equitativa". En su sentencia, el Tribunal ha recordado que la directiva europea 2001/29/CE sobre la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor el derecho exclusivo de reproducción del material sonoro, visual o audiovisual corresponde a los autores, artistas intérpretes y productores. No obstante, admite que los países autoricen copias privadas a condición de que los titulares del derecho reciban una "compensación equitativa" por la utilización de sus obras protegidas. Un perjuicio "mínimo"El Tribunal ha señalado que "compensación equitativa" es la contrapartida del perjuicio sufrido por el autor tras la reproducción no autorizada de su obra protegida, y apuntó que la directiva prevé que se mantenga un "justo equilibrio" entre los titulares de los derechos y los usuarios de prestaciones protegidas. Cree que el perjuicio derivado de cada utilización privada, considerada individualmente, puede resultar "mínimo" y no dar origen a una obligación de pago y, además, que pueden presentarse dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados y obligarles a indemnizar a los titulares de los derechos. Ha considerado que los países pueden establecer un "canon por copia privada" que grave a las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital. En cambio, ha declarado que el canon sólo es compatible con ese "justo equilibrio" si dichos equipos y soportes se emplean para realizar copias privadas, de forma que puedan causar un perjuicio a los autores de obras protegidas. En ese sentido, ha señalado que "la aplicación indiscriminada del canon en relación con todo tipo de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital, incluido el supuesto de que éstos sean adquiridos por personas distintas de las personas físicas para fines manifiestamente ajenos a la copia privada, no resulta conforme con la directiva". Por otra parte, ha afirmado que una vez que los equipos en cuestión están en manos de "personas físicas" para fines privados, "no es necesario verificar en modo alguno que éstas hayan realizado efectivamente copias privadas ni que, por lo tanto, hayan causado efectivamente un perjuicio a los autores de obras protegidas". A este respecto, ha considerado que la mera capacidad de dichos equipos o aparatos para realizar copias "basta para justificar la aplicación del canon por copia privada, siempre y cuando dichos equipos o aparatos se hayan puesto a disposición de personas físicas en condición de usuarios privados". Además, ha indicado que corresponde al juez nacional apreciar si el sistema español del "canon por copia privada" es compatible con la directiva. /copipasta Ya era hora. Dentro de la noticia también hay la noticia ampliada en vídeo.
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por Jiorgon » 21 Oct 2010, 19:28
lolololololololloorlolorlolooooooooooooool, no es posible, siiii, un poco tarde pero siiiiiii xD.
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por Maikel Retriver » 25 Oct 2010, 00:40
Vbik, para saltarse la presunción de inocencia se debe estar acusando de algo delictivo. El canon compensatorio o remuneración por copia privada no supone acto delictivo porque la copia privada es legal, desde 2006 están permitidas las copias de obras literarias, artísticas o científicas sin previa autorización de los titulares de propiedad intelectual, siempre y cuando sea para uso privado del copista, y la copia no sea utilizada con fines colectivos ni lucrativos. En España puedes descargarte tanta música, literatura, o cine que quieras, copiarla y pasarla a gente, siempre que sea bajo esas condiciones.
La copia privada es sólo un derecho de particulares, por eso las empresas se verían absueltas de pagar canon compensatorio. Las empresas existen para intereses lucrativos.
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por Salmy » 29 Oct 2010, 20:40
Maikel Retriver escribió:En España puedes descargarte tanta música, literatura, o cine que quieras, copiarla y pasarla a gente, siempre que sea bajo esas condiciones.
NO. Que todo el mundo lo haga no quiere decir que sea legal, Maikel. La ley de propiedad intelectual otorga el derecho de copia privada de una obra adquirida legalmente SOLO para el caso de que se quiera salvaguardar en caso de una perdida fortuita de la misma. Eso NO quiere decir que yo te pueda dejar un CD y tu copiartelo. No. De hecho, ni siquiera te lo podria dejar si hablamos en la mas estricta legalidad. Señores, desde mi punto de vista el canon es ni mas ni menos lo que decia Vbik, un asalto directo a la presuncion de inocencia, ya que presuponen que vas a trasgredir las normas relacionadas con la propiedad intelectual. Yo desde mi punto de vista digo, que ya que pago una 'multa' a priori por algo que no he hecho, pues lo voy a hacer. Asi al menos tengo justificado ese pago. No quieren caldo? Dos tazas. O doscientas.
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por Cherokee » 30 Oct 2010, 13:19
Me entere de la noticia, pero no lo había leido al completo. Gracias por haber puesto la info completa colega.
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por Maikel Retriver » 15 Nov 2010, 23:59
Salmy escribió:NO. Que todo el mundo lo haga no quiere decir que sea legal, Maikel.
Perdona, mis fuentes no son la vecina de al lado. Si pienso que algo es como es no es porque lo piense todo el mundo, me acusas a mi de ad populum. Esto es lo que dice la Wikipedia: En España actualmente, y tras la reciente modificación de la Ley de Propiedad Intelectual por la Ley 23/2006, están permitidas las copias de obras literarias, artísticas o científicas sin previa autorización de los titulares de propiedad intelectual, siempre y cuando sea para uso privado del copista, y la copia no sea utilizada con fines colectivos ni lucrativos. La copia privada no se aplica a software o programas de ordenador.
El artículo que regula la copia privada en España se encuentra enmarcado en Capítulo II del Título III del Libro I sobre «Los límites a los Derechos de Autor».
El límite de la copia privada está establecido en la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) en el artículo 31.2; en ésta se llama «copia privada» al límite del derecho exclusivo de los autores, que permite a una persona realizar una copia de una obra, sin que sea necesario obtener autorización expresa por parte del autor y demás titulares de derechos de propiedad intelectual. Para poder efectuarla se exige que la copia sea de una obra ya divulgada, realizada por una persona física para su uso privado, que se haya accedido legalmente a la obra, y que la copia no tenga fines ni colectivos ni lucrativos.
Según lo establecido en el Convenio de Berna en su artículo 9 y en la Ley de Propiedad Intelectual en el artículo 40bis, estos límites a los derechos de los autores se deben interpretar de tal manera que permitan su aplicación de forma que no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que no vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran. Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada.
1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley.
2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador.
Nótese que con el término reproducción se refiere a grabación o copia, tal y como señala el artículo 18.
La nueva redacción del artículo 31.2 deja intacta la no posibilidad de realizar copias privadas de programas de ordenador e introduce la novedad de que se obliga a tener en cuenta las medidas tecnológicas de protección de obras (DRM) a la hora del reparto del canon compensatorio por copia privada. Este artículo ha levantado mucha polémica entre la doctrina que entiende que la imposición de medidas tecnológicas es incompatible con el cobro de un canon por la reproducción de obras, algo que el legislador ha permitido por la escasa efectividad que tienen hoy en día dichas medidas de protección.
Al mismo tiempo, como se explica más abajo, la ley establece un sistema remuneratorio para compensar a los autores por la reproducción incontrolada de sus obra, que está recogido en el artículo 25 de la LPI. Autoriza a las sociedades gestoras de derechos de autor (SGAE, DAMA, AIE, EGEDA, AGEDI, AISGE Y VEGAP) a cobrar un canon compensatorio aplicable a los dispositivos reproductores, grabadores, y a todos los soportes como cintas, CD, DVD y tarjetas de almacenamiento idóneos para realizar la reproducción de obras protegidas por derechos de autor.
Artículos referenciados:
* Artículo 25. Derecho de remuneración por copia privada * Artículo 34. Utilización de bases de datos por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base de datos * Artículo 99. Contenido de los derechos de explotación a) La reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador...
Si la Wikipedia miente respecto a eso, entonces debería haber un argumento mejor para rebartirlo, más válido y más cierto.
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por Salmy » 16 Nov 2010, 14:05
Maikel Retriver escribió:Perdona, mis fuentes no son la vecina de al lado. (...)
Esto es lo que dice la Wikipedia:
LOL Ahora la Wikipedia es Palabra de Dios... Pero bueno, de tu quote sobre ella, rescato esto: Para poder efectuarla se exige que la copia sea de una obra ya divulgada, realizada por una persona física para su uso privado, que se haya accedido legalmente a la obra, y que la copia no tenga fines ni colectivos ni lucrativos.
Como sabrás, Maikel, la ley es objeto de interpretaciones. Si no hubiese posibilidad de interpretar las normas, no existirian los abogados para defenderlas ni jueces para dirimirlas. Yo lo que entiendo de ese articulo es que, OK, se puede hacer copia, PERO 'cuando se haya accedido legalmente a la obra'. Ahi esta la trampa. Soy demasiado vago para ir a mirar el numero del articulo y de la ley en concreto, pero si la memoria no me falla, las unicas formas legales de acceder a una obra son por compra o alquiler, o.. digamos, por ir a un concierto, ver algo en la tele... cosas asi. La 'cesión' o 'prestamo privado' en teoria no son legales. Es decir... tu no puedes dejarme una peli o un cd, asi que para empezar, en principio puedes hacer una copia de algo que ya hayas comprado o que hayas alquilado siguiendo los cauces legales. Asi que suponiendo que puedes hacer una copia privada de algo de lo que ya eres propietario legitimo o que has alquilado segun los cauces legales (o que hayas llevado tu camara al cine o al concierto o que hayas grabado algo de la tele), tus derechos acaban ahi: prepárate para disfrutar tú solo de ello. No lo vas a poder difundir a amigos, ni dejarselo a nadie, y mucho menos colgarlo en Internet, haya animo de lucro o no. Por tanto, me mantengo en mi postura: que todo el mundo haga ciertas cosas no quiere decir que sea legal.
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